SEMANA 8 Y 9 MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA



Mapa conceptual

Qué y cuáles son los Mecanismos de Participación Ciudadana?

La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 1 y 2 que "Colombia es un Estado social de derecho (...) democrática, participativa y pluralista", que "son fines esenciales del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación" y en el artículo 40 apunta que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”; para dar cumplimiento a ello se cuenta con una serie de mecanismos de participación ciudadana los cuales son las herramientas que permiten ejercer el derecho a participar en las decisiones colectivas, generando unos cambios dentro de los sistemas judicial, ejecutivo y legislativo; La Ley 1757 de 2015 enuncia que los mecanismos de participación ciudadana son: “la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto”.
Ahora bien, los mecanismos de participación ciudadana tienen dos orígenes: popular o de autoridad pública. Entre los mecanismos de origen popular encontramos: la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; por otro lado, de origen en autoridad pública encontramos: el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.
participacion

Explicación de los mecanismos de participación ciudadana [1]

  • El plebiscito: es el mecanismo de participación mediante el cual el Presidente de la República convoca a la ciudadanía a que apoyen o rechacen una decisión del Ejecutivo puesta en cuestión y que no requiera aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes.

  • El referendo: es la convocatoria mediante la cual los ciudadanos pueden participar en la aprobación o derogación del proyecto de una norma jurídica o de una ya vigente, así como en la creación o segregación de un municipio; en la derogación de una reforma constitucional o sometan a aprobación un proyecto de reforma constitucional. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

  • El cabildo abierto: es la reunión pública del concejo distrital, municipal o juntas administradoras locales, en la cual hay participación de los habitantes para discutir libremente de manera directa y pública acerca de los asuntos de interés de la comunidad.

  • La iniciativa popular: es un derecho político de participación ciudadana que consiste en la posibilidad de que la ciudadanía pueda presentar proyectos de normas jurídicas ante el Congreso de la República para que, dentro de la misma, sean debatidos y posteriormente, aprobados, modificados o negados. 

  • La revocatoria del mandato:  es un derecho político, por medio del cual la ciudadanía mediante votación directa puede cesar de su cargo público a un funcionario electo, ya sea un gobernador o a un alcalde y es clara al señalar que no aplica para otros funcionarios de elección popular como congresistas, diputados, concejales, o Presidente de la República.

  • La consulta popular: es el mecanismo de participación mediante el cual una pregunta de carácter general sobre un tema de trascendencia nacional, departamental, distrital, municipal o local, es sometida por el Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.


ACCIÓN DE TUTELA


Mapa conceptual Mecanismos de derechos


La Constitución de Política de 1991 buscó dar mayor efectividad a los derechos. Por ello, estableció una serie de mecanismos judiciales adicionales a través de los cuales los individuos o colectividades, según el caso, pudieran reclamar su protección ante cualquier amenaza o vulneración. En lo que respecta a los derechos fundamentales, el constituyente, en el artículo 86, diseñó la acción de tutela e incluyó sus características básicas y esenciales, con el objeto de que cumpla su propósito de proteger las garantías fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter expedito, informal y subsidiario; que permite a todas las personas reclamar ante los jueces del país la protección de sus derechos fundamentales ante una vulneración o amenaza, proveniente de las actuaciones de una autoridad pública o de un particular.
El mencionado artículo 86 inicia su redacción con la siguiente afirmación: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”. Con esta frase el constituyente dejó claro que la legitimación por activa de los trámites de tutela es amplia. La intención de crear este mecanismo judicial era precisamente instituir una herramienta que propiciara la efectividad de los derechos fundamentales, que son inherentes al ser humano, razón por la cual se buscó que no existiera impedimento en razón a la calidad del individuo para su interposición. Sobre el particular, en sentencia T-459 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional manifestó que:
“La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen, raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.
Otra característica de la acción de tutela que la diferencia de otros mecanismos judiciales y que fue señalada expresamente por el constituyente es su carácter “preferente y sumario”. Con esta referencia se buscó que la acción se presente de manera sencilla y se resuelva de manera expedita, para evitar que la protección urgente se obstaculizara por formalismos o por la congestión en la administración de justicia. Con base en estos preceptos la acción de tutela carece de exigencias en cuanto a la forma de su presentación y debe ser resuelta por los jueces de manera preferente ante otros asuntos[1].
La inmediatez de la que goza este mecanismo constitucional también se deriva de la lectura de la disposición superior. Allí se establece que con ella se podrá reclamar la “protección inmediata de [los] derechos fundamentales”. En ese sentido, la norma es clara en que la amenaza o vulneración que se alega debe ser actual o reciente pues de esta manera se justifica el actuar preferente y urgente de la administración judicial ante la necesidad de evitar o cesar un perjuicio inminente a una garantía fundamental.
La utilización de la acción de tutela sólo es admisible cuando no exista otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico que permita resolver el mismo conflicto, salvo que, existiendo aquel no sea efectivo dada la urgencia para la protección de los derechos fundamentales[2] . Lo anterior, es lo que se conoce como el requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela.
Y es que la acción de tutela no fue creada como un mecanismo para evadir los procedimientos judiciales ordinarios siempre que estos resulten adecuados para la protección que se persigue; máxime si se tiene en cuenta que en aquellos procedimientos ordinarios el juez natural está especializado en el tema, tiene un término mayor para desplegar todas sus facultades y para realizar un análisis probatorio y jurídico que permita resolver con mayores elementos el asunto[3].
En conclusión, la acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el constituyente con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones de carácter inminente, razón por la cual sus características conducen a un trámite ágil, informal y urgente. Sin embargo, es importante resaltar que se trata de una herramienta excepcional, que tiene lugar ante circunstancia realmente apremiantes y particulares, y que se rige por las reglas generales del debido proceso que implican, entre otros elementos, la carga de la parte accionante de determinar la parte demandada; el uso adecuado del ejercicio conforme a los postulados de buena fe y la prueba, en la medida, de lo posible de la afectación o amenaza alegada.

[1] C. Const., Sent. T-976, nov. 24/06. M.P. Humberto Sierra Porto.
[2] Cuando existe otro mecanismo judicial idóneo, pero se requiere un amparo urgente, es posible invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio, caso en el cual se puede evitar la configuración de un perjuicio irremediable sin desnaturalizar el amparo constitucional y sin desviar la competencia del juez natural del asunto.
[3] La Corte Constitucional en la sentencia T-1008 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, citando pronunciamientos anteriores, dijo: “se ha estipulado que, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso”.



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